El pasado 15 de diciembre fueron publicadas las conclusiones de la Abogada General del Tribunal de Justicia de la UE, Juliane Kokott, sobre el asunto C-368/10 por la demanda de la Comisión Europea (CE) contra los Países Bajos por no haber ajustado un proceso de contratación pública a los principios y normas de los Tratados Constitutivos de la UE y la Directiva del Parlamento Europeo de 2004. Las conclusiones son favorables al Comercio Justo.
Según la acusación realizada por la CE la provincia neerlandesa de Noord-Holland habría exigido en los pliegos de condiciones para la contratación de un servicio de instalación y mantenimiento de máquinas de “vending” la presentación obligatoria de productos con las etiquetas «EKO» y «Max Havelaar» referidas al cumplimiento de estándares de agricultura ecológica y Comercio Justo. Con esta medida, según la acusación, se habría vulnerado con ello el principio de «no discriminación» promulgado por la UE.
Sobre este asunto, y en concreto, sobre la posibilidad de incorporar exigencias de tipo social en los procesos de contratación pública, Juliane Kokott afirma que con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2004/18 «los poderes adjudicadores pueden exigir condiciones especiales en relación a la ejecución del contrato […] referidas, en especial, a condiciones de tipo social y medioambiental«. En relación a la posibilidad de exigir el cumplimiento de criterios de Comercio Justo interpreta que «si un producto como el café o el té […] proceden del Comercio Justo es una cuestión relativa a la política de compras del adjudicatario orientada por criterios sociales«, y por tanto, exigencias con cabida en los contratos a la luz de la disposición mencionada, con el matiz de que, en todo caso, el poder adjudicador deberá referirse «solamente a la política de compras de los productos que se suministren en relación con el objeto del contrato«, no pudiendo exigir a los licitadores o adjudicatarios que toda su política de compras, de forma genérica, se realice en base a principios de Comercio Justo.
También afirma que «de ningún modo se puede exigir a los poderes adjudicadores que reflejen en las condiciones de licitación sus propios planteamientos acerca del concepto de Comercio Justo» en relación a la posibilidad de hacer referencia a los estándares recogidos en ecoetiquetas o certificaciones reconocidas en el ámbito nacional, europeo o internacional.
En relación a la exigencia de la provincia neerlandesa de Noord-Holland de presentar de forma obligatoria la certificación de Comercio Justo «Max Havelaar», Juliane Kokott ha sido clara afirmando que imponer «obligatoriamente una determinada etiqueta de Comercio Justo para el café o el té suministrados, no era compatible con el artículo 26 de la Directiva 2004/18.» De todo lo dicho se concluye que sólo es posible hacer referencia a etiquetas para:
- Dar a conocer a los licitadores los estándares exigidos para un determinado producto, en este caso, los principios de Comercio Justo.
- Acreditar ante el poder adjudicador el cumplimiento de los criterios exigidos, aunque siempre posibilitando la presentación de medios de prueba equilaventes.
En cuanto a la posibilidad de considerar criterios sociales en la fase de adjudicación Juliane Kokott expresa que «nada se opone a que un poder adjudicador, al determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, tenga en cuenta también puntos de vista ecológicos y sociales» explicando que exigir criterios de Comercio Justo tiene una relación directa con el objeto del contrato al ser éstos condiciones especiales de ejecución, siendo a la vez importante «saber si los artículos fueron comprados en condiciones justas o no […] aunque el sabor del azúcar, en sentido estricto, no es diferente en función de si ha sido adquirido de forma justa o injusta, un producto que ha llegado al mercado en condiciones injustas deja un regusto más amargo en el paladar de los clientes conscientes de la responsabilidad social«.
En este sentido también considera que «es legítimo que un poder adjudicador solicite información a los potenciales licitadores acerca de cómo piensan alcanzar los objetivos contractuales por él perseguidos» refiriéndose a la posibilidad de solicitar documentación acreditativa que permitan verificar al poder adjudicador el cumplimiento de sus exigencias.
En resumen, Juliane Kokott concluye que «es perfectamente admisible que el poder adjudicador tenga en cuenta intereses ecológicos y sociales en el procedimiento de adjudicación, lo que incluye expresamente hacer referencia a condiciones del procedimiento de adjudicación a etiquetas en materia de medio ambiente y comercio justo» aunque «no obstante, el poder adjudicador no puede exigir que los artículos que se le suministren lleven una etiqueta específica, sino que debe admitir también cualquier otra etiqueta, incluso artículos sin etiqueta alguna, siempre que sus características medioambientales y condiciones en que han sido producidos y adquiridos sean equivalentes a los requisitos fijados por el poder adjudicador«. Además «al adjudicar su contrato el poder adjudicador no puede tener en cuenta la política general de compras de los licitadores, sino sólo sus prácticas en materia de adquisición en relación con los productos concretos a suministrar«.
Tras estas conclusiones que han sido presentadas ante el Tribunal de Justicia de la UE que tramita judicialmente este asunto, éste deberá pronunciarse con una sentencia firme. La figura del Abogado General desempeña un papel especial en el Tribunal de Justicia, ya que aporta a los jueces su opinión con total imparcialidad e independencia.
Las conclusiones de la Abogada General del Tribunal de Justicia de la UE pueden descargarse aquí.